Doctrina
Título:Abstracción y autonomía. Situación del portador legitimado del pagaré ante el cobro: oposición de excepciones. Acciones cambiarias y extracambiarias
Autor:Alfaro, Agustina
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 7 - Julio 2013
Fecha:03-07-2013 Cita:IJ-LXVIII-613
Índice Voces
1. Introducción
2. Nociones preliminares
3. Problemática de la causa
4. Abstracción y autonomía. Análisis crítico: relación y distinción
5. ¿Cuáles son las herramientas que tiene a su alcance el portador legitimado para lograr judicialmente el cobro de un pagaré?
6. Conclusión

Abstracción y autonomía

Situación del portador legitimado del pagaré ante el cobro: oposición de excepciones

Acciones cambiarias y extracambiarias

Agustina Alfaro

1. Introducción [arriba] 

Vivante decía que los títulos de crédito, que dan lugar al comercio, forman una masa que supera a las cosas; en efecto, son una masa que circula con sus propias leyes sobre el inmenso montón de cosas muebles e inmuebles, que constituyen la riqueza social[1]. Este prestigioso autor italiano define a los títulos de crédito como “un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se menciona”[2]. Vivante explica –desglosando la definición brindada– que se dice que el derecho es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido por las relaciones entre los propietarios de los cursos anteriores y el deudor. Luego –continúa–, se habla del título y del documento necesario para ejercitar el derecho porque mientras que el título exista, el acreedor debe exhibirlo para ejercer cada derecho, ya sea éste principal o accesorio, dado que lo lleva ínsito en él[3]. Otros autores –inclusive anteriores a Vivante como Brunner[4]– han brindado definiciones; sin embargo, consideramos al concepto brindado por el autor italiano como el que mejor describe la realidad bajo estudio.

Ahora bien, es sabido que el sistema cambiario en su totalidad, se encuentra estructurado y regulado –fundamentalmente– para la protección del tercero portador de buena fe. Siguiendo a Vivante hemos indicado que en virtud de la autonomía del derecho, el actual poseedor del título –a lo cual agregamos, que acredite ser portador legitimado del mismo– no puede verse perjudicado por las relaciones o transmisiones que lo han precedido; ¿pero cuál es el verdadero significado de dicho postulado? ¿Existe algún tipo de limitación a esta imposibilidad de oponer excepciones al portador legitimado? ¿Qué tipo de excepciones? ¿Hasta qué punto, dentro del ámbito de los papeles de comercio como especie de los títulos de crédito, la autonomía puede vincularse –o no– con la abstracción? Ante la falta de cumplimiento ¿Cuáles son las herramientas que tiene a su alcance el portador legitimado para lograr el cobro? A continuación nos proponemos dar respuesta a estos interrogantes, haciendo foco en un papel de comercio en especial: el pagaré.

2. Nociones preliminares [arriba] 

Previo a adentrarnos en el estudio de las cuestiones esbozadas, resulta pertinente hacer una breve reseña sobre una serie de tópicos sin los cuales resulta imposible la comprensión acabada de las mismas.

a) Teoría general de los Títulos de Crédito

Ferri indica que el concepto de título de crédito fue el resultado de la elaboración doctrinaria, basada en normas concretas dictadas para cada especie. Además, al ser un concepto doctrinal, “no era fijo e inmutable, sino que necesariamente reflejaba las diversas corrientes y tendencias que se manifestaban en la doctrina”[5]. Sin embargo –continúa el autor– “las diversas tendencias y corrientes doctrinales se referían más a la justificación de la obligación cartular y a la adquisición del derecho, que a los caracteres peculiares de los títulos de crédito”[6]. Hacia el año 1896, Vivante desarrolló la teoría general de todos los títulos de crédito, estructurándola sistemáticamente en lo que hace a su contenido, además de señalar sus funciones. La finalidad perseguida por esta teoría fue la de superar los medios tradicionales de circulación –cesión de créditos y delegación de deudas–, y sobrellevar así, su lentitud y complicada utilización favoreciendo la dinámica del tráfico mercantil[7]. En efecto, era necesaria la elaboración de un sistema que brindara a los sujetos intervinientes en esos negocios y transacciones “certeza de la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del instrumento jurídico que hiciera las veces de medio circulante (…), rapidez en las negociaciones que se sucedan en las distintas etapas de la circulación del crédito, que en tanto riqueza puede verse acrecentada por una mayor velocidad en el ciclo circulatorio (…) y seguridad en la realización final del derecho de crédito cuya trasmisión se documenta en el instrumento jurídico hallado”[8]. El punto de partida tomado por el autor italiano a dichos efectos, fue un título de crédito en particular: la letra de cambio[9]. Gómez Leo sintetiza con claridad la doctrina vivantiana, al indicar que “partiendo de la estructura documental del título de crédito por excelencia (la letra de cambio), [Vivante] distinguió los elementos que la componen como tal: el documento, como sustrato material, y el derecho en él representado como su valor económico evidenciando sus caracteres genuinos para determinar su esencialidad, único medio científico de llegar al concepto o definición de título de crédito, esto es, la determinación de lo permanente del objeto que se pretende conocer”[10] –el agregado es nuestro–. Asimismo, es pertinente aclarar aquí, que la teoría general de los títulos de crédito se encuentra elaborada –en su integridad– para la protección del tercero portador de buena fe, siendo los caracteres esenciales de todo título de crédito, la necesidad, la literalidad, y la autonomía. Del mismo modo, se pone de resalto que, al no existir en nuestro país una ley general de títulos de crédito, la teoría antes mencionada cumple dos funciones: una supletoria o integradora según sea el caso[11]. Finalmente, es preciso señalar en este apartado, que para interpretar y aplicar las normas del decreto-ley 5965/63 –en adelante LCA– es atinado recordar que las mismas encuentran sus antecedentes en el proyecto de Yadarola –inspirado en la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, sobre letra de cambio y pagaré; el real decreto italiano del 14 de diciembre de 1932; el Cód. de Comercio de 1889, hoy derogado; el Cód. de Comercio de Francia, entre otros–. Las fuentes del proyecto citado siguen, a su vez, los principios del sistema alemán y centroeuropeo, caracterizados por ser de índole unilateralista y de carácter anticausalista, en contraposición al sistema francés, de índole contractualista y causalista[12]. Esto último será ampliado en breve al tratar el carácter de la abstracción en los papeles de comercio.

b) Autonomía del derecho: concepto, fundamento y efectos

La autonomía del derecho –como ya se ha precisado en el punto que antecede– es un carácter esencial común a todo título de crédito. Yadarola explica que la doctrina ha fijado el concepto de autonomía en los siguientes términos: “el derecho que el título de crédito transmite en su circulación, a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo trasmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado de pago –sea librador, aceptante, endosante o avalista– podría haber opuesto a un poseedor precedente”[13]. Williams, en la misma línea, indica que la autonomía es “la independencia de la posición de los distintos portadores del título con relación a los portadores anteriores”[14]. Luego, puntualiza que mientras que desde el punto de vista pasivo constituye, respecto de cada uno de los que firman el documento, una obligación distinta y personal, desde el lado activo, implica que al portador del título no pueden serle opuestas las excepciones personales que el deudor estuviese autorizado a oponer a los poseedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el título, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado –en el caso de los papeles de comercio– o bien, que lo haya adquirido con mala fe o culpa grave[15]. En efecto, el empleo de los títulos de crédito se verifica sin que se genere la acumulación de las excepciones personales de cada trasmisión[16]. En otras palabras, no rige en la órbita cambiaria el art 3270 Cód. Civil: “Nadie puede trasmitir a otro (…) un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más amplio que el que tenía aquel de quien lo adquiere”, así como tampoco lo hacen sus concordantes para la cesión de créditos –art. 1474 Cód. Civil–. Por el contrario, en virtud del art. 18 LCA[17], no se acumulan las excepciones personales de cada uno de los sucesivos poseedores frente al tercero portador de buena fe; este último es el efecto esencial de la autonomía. Gómez Leo enseña que el carácter autónomo del derecho cartáceo es tal, debido a que el titular de éste lo adquiere en forma originaria; el derecho no deriva del transmitente, sino que nace ex novo para cada nuevo portador, por medio de la correspondiente tradición conforme a la ley de circulación de éste. El nuevo titular no es sucesor del sujeto que le trasmitió el título, sino que lo adquiere en forma originaria: nace nuevo para quien recibe el título directamente en la posesión de éste[18]. De ese modo, el sistema pretende proteger al tercero portador de buena fe. La justicia y la equidad siempre están vigentes, pero aparecen una vez satisfecho el portador.

Por otro lado, en lo que hace al fundamento de este carácter, sencillamente se trata de la postura asumida por el legislador al sancionar las normas cambiarias específicas en aras de proteger los mentados valores esenciales de la circulación –que no eran los suficientemente tutelados por los medios tradicionales–[19].

i) Observación crítica

Nos parece adecuado mencionar en este punto, la opinión de Ascarelli. Según este autor, pueden establecerse dos significados distintos de la noción de autonomía. En primer lugar, señala que con ello se quiere indicar la inoponibilidad de las excepciones que son viables frente al portador anterior derivadas de convenios extracartulares en los denominados títulos abstractos. En segundo lugar, se pretende que al tercero poseedor no se le puede oponer la falta de titularidad de quien se lo transmitió[20]. Bonfanti y Garrone, por su parte, expresan que existe un planteo diferente. Según estos autores, “mientras que en el problema de la naturaleza del derecho cartular se tiene en cuenta la relación entre acreedor y deudor, en el problema de la autonomía del titular del derecho cartular, se tiene en cuenta la relación del adquirente con respecto no solamente a quien se lo transmite, sino también relacionándolo con los anteriores poseedores del título”[21]. Asimismo, además de las consecuencias anteriores, como una derivación lógica del modo en el que el sistema concibe a la autonomía, la ley permite la llamada “adquisición a non domino” –contemplada en el ya citado art 18 LCA –.

Jurisprudencialmente, se ha sostenido que “cabe aplicar a las obligaciones creadas con posterioridad a la sanción del dec-ley 5965/1963 el régimen previsto en esa norma legal y, en el sub examine en particular, lo que al respecto prescribe el art 7 del mismo en cuanto la letra que lleva firmas que por alguna razón no obligan a los firmantes no obstan a la validez de la obligación respecto de otros suscriptores”[22]. En la misma línea se ha indicado que “la invalidez del vínculo obligacional respecto del incapaz no es susceptible de afectar la invalidez del acto respecto del coobligado cambiario”[23].

ii) Supuestos de autonomía en el derecho argentino

Encontramos este carácter esencial, entre otros, en el mentado art. 18 LCA, en el art. 20 del decreto-ley 4776/63 para el cheque (actual art. 20, de la Ley N° 24.452) art 168 del Cód. Comercio para la carta de porte, art. 305 de la Ley N° 20.094 para los conocimientos[24].

c) Abstracción en los títulos de crédito

Gómez Leo define a los títulos de crédito abstractos como “aquellos documentos cartulares (o cambiarios) que por estar jurídicamente desvinculados de su causa no deben mencionar, en su texto esencial, la relación fundamental extracartácea que dio motivo a su libramiento o transmisión, y en caso de que hicieran referencia a ésta en su tenor literal, ella resultaría, en principio, irrelevante en el ámbito de las relaciones cambiarias”[25]. Yadarola señala al respecto, que la categoría de las obligaciones abstractas –que como surge de lo anterior son aquellas que se encuentran desvinculadas de la causa– no existe en nuestro sistema jurídico fuera del ámbito cambiario. Agrega que es con relación a tales obligaciones que el problema de la causa se plantea con “innegable trascendencia”[26]. El prestigioso autor indica, que “el lado opuesto del problema de la causa, es el de la abstracción”[27].

3. Problemática de la causa [arriba] 

Es necesario –para el análisis de este punto– realizar a priori, una distinción. La palabra “causa” tiene en derecho dos acepciones distintas. En efecto, en determinadas ocasiones, designa la fuente de las obligaciones –art. 499 Cód. Civil– o en otras palabras, los presupuestos de hecho de los cuales se derivan las obligaciones legales –contratos, hechos ilícitos, etcétera–. En otras oportunidades, es utilizada en el sentido de causa final, es decir, haciendo alusión al fin que las partes se propusieron al celebrar el acto jurídico –arts. 500, 501, 502 entre otros–[28]. Yadarola ha precisado, que si bien para algunos autores, al hablar de la causa fin se está haciendo referencia al fin jurídico perseguido por las partes que realizan el negocio, para él el fin es económico. En efecto, “los particulares no tienen en miras, por lo menos directamente, realizar un fin jurídico, sino económico”[29]. Se ha dicho también en este orden de ideas, que es factible afirmar que la causa fin – aunque subjetiva o interna –pueda ser– lo cual sucede bastante a menudo –anterior a la causa fuente; en efecto, jurídicamente, siempre será –al menos– coetánea a la misma, ya que “para el derecho los actos o hechos voluntarios sólo resultan relevantes o existen cuando se exteriorizan”[30]. Ahora bien, ¿Esta causa es la causa de los títulos de crédito? O como dice Ferri, ¿Qué valor tiene la mención de la causa de la obligación ínsita en el título?[31] Cabe dejar sentado en este punto, que cuando se hace alusión a la problemática de la causa en los títulos de crédito, se está haciendo referencia a la causa fin, y no a la causa fuente, que nunca puede faltar –según indica el mentado art 499 Cód. Civ.–. En efecto, si decimos que la declaración cartácea se exterioriza con la firma, esa firma es la fuente de la obligación cambiaria. Por tanto, no podría haber un pagaré –por ejemplo– sin causa. Además, dentro del marco de la LCA –a la que hemos circunscripto este trabajo– si atendemos a lo prescripto por los arts 1 inc 8 –para la letra de cambio– o 101 inc- 7 –para el pagaré– siendo la causa fuente la firma, ésta tampoco puede faltar, pues si el papel no está firmado, éste no puede ser considerado ni una letra de cambio, ni un pagaré[32]. Por el contrario, en el caso de la causa fin, si bien en la gran mayoría de los casos la misma existe, pueden darse supuestos en que falte por completo; tal es el caso del libramiento de un pagaré con fines puramente académicos durante el dictado de una clase[33]. En efecto, en lo relativo a los títulos cambiarios en tanto títulos de crédito abstractos –letra de cambio, pagaré, cheque y cheque de pago diferido– la causa –sin perjuicio de que pueda mencionársela en el título– es irrelevante frente al tercero portador de buena fe, dado que, frente a él, rige la abstracción cambiaria: es decir, “una prescindencia objetiva en virtud de la cual no se puede controvertir, entre el deudor y el tercero portador de buena fe, la existencia, validez y eficacia de la causa de las que esos sujetos son parte (…); situación que se ve atemperada, en el ámbito cambiario sustancial, respecto de las relaciones entre los sujetos vinculados en forma directa”[34] –el resaltado es nuestro–.

a) Títulos de crédito causales y abstractos

De este modo, y en aras de dar respuesta al interrogante planteado más arriba, es necesario recordar una clasificación que muy a menudo realiza la doctrina: títulos de crédito causales y títulos de crédito abstractos. Los primeros, son aquellos cuya existencia y validez depende de que tengan una causa válida; los segundos, son aquellos que existen desvinculados de la causa y aún son válidos si carecen de causa o poseen una causa ilícita[35]. Esto significa, que mientras que en los títulos de crédito causales, la causa generalmente se menciona en su texto literal, siendo ésta relevante durante la circulación del título en la medida de la referencia literal del título a la causa –es oponible a la circulación–; los llamados títulos abstractos son aquellos donde si bien la causa puede existir –o no como ha sido expuesto con anterioridad– esa causa no es oponible a la circulación.

b) Teorías para explicar el origen y nacimiento de la causa fin

Si bien el análisis de las diversas teorías elaboradas al respecto excede los límites de este trabajo y no se profundizará en las mismas, las mencionamos a continuación. Entre las principales teorías encontramos la relativa a la convención ejecutiva, la del pacto de cambiando, la postura de Ascarelli que combina las anteriores de acuerdo a que se trate de un título causal o abstracto y finalmente, la postura mayoritaria – a la cual adherimos – según la cual, la causa de todos los títulos de crédito versa sobre la llamada “relación fundamental”. Esta última puede ser caracterizada como el presupuesto económico-jurídico que justifica la obligación cambiaria asumida por su firmante, y que da razón económica al título creado[36].

c) Abstracción absoluta y relativa

La abstracción cambiaria sustancial viene regulada principalmente en el art 18 LCA, y puede ser absoluta o relativa. La primera de ellas se da frente al tercero portador de buena fe del título o entre sujetos que no se encuentran vinculados directamente en el nexo cambiario. La segunda –por el contrario– es aquella que surge entre sujetos obligados cambiarios directos en el nexo cambiario[37]. Asimismo, en este orden de ideas, debe indicarse que las excepciones causales siempre serán inoponibles en juicio ejecutivo, a raíz de la abstracción procesal que establece el Cód. de Procedimientos, mientras que, por aplicación del art 18 LCA a contrario sensu, si se trata de un juicio de conocimiento u ordinario, es factible oponer dichas excepciones entre los sujetos involucrados cuando ello sea procedente según las distinciones efectuadas con antelación[38].

4. Abstracción y autonomía. Análisis crítico: relación y distinción [arriba] 

Como derivación lógica de todo lo expuesto hasta aquí, surge claramente la necesidad teórico-práctica de distinguir entre el carácter autónomo –común a todos los títulos de crédito– del carácter abstracto –con el que sólo cuentan algunos títulos, también conocidos como papeles de comercio–. Ahora bien, para distinguirlos conceptualmente, es factible enunciar el siguiente postulado: mientras que la autonomía es una prescindencia subjetiva de cada uno de los transmitentes del título –no es posible oponer al tercero portador de buena fe los vicios, defensas y excepciones fundados en la persona que lo sufrió–, la abstracción es una prescindencia objetiva de los vicios, defensas y excepciones que podrían surgir de la relación causal o de derecho común por la cual se libró o se trasmitió el título. Estas últimas son denominadas “excepciones causales”, y las primeras “excepciones personales”[39].

5. ¿Cuáles son las herramientas que tiene a su alcance el portador legitimado para lograr judicialmente el cobro de un pagaré? [arriba] 

En primer lugar, es pertinente aclarar que el portador legitimado es aquel que –en términos del art 17 LCA– “justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aún cuando el último fuese en blanco”, es decir, haber cumplido con la respectiva ley de circulación del título, además de no haberse acreditado la mala fe de su tenencia. Este sujeto, se encuentra en condiciones de ejercer contra cualquiera de los obligados cambiaros una serie de acciones cambiarias y extracambiarias. Entre las primeras, puede interponer la acción directa contra el primer obligado cambiario –en el caso del pagaré, el librador según el art 104 LCA–[40], también, dado el caso en que el título haya circulado, puede intentar la acción de regreso a término contra los endosantes del título y sus respectivos avalistas, siempre y cuando estos últimos no se hayan relevado de la garantía de pago a través de la cláusula especial exonerativa –art 16, ap. 1 LCA–[41]. Asimismo, ante el acaecimiento de los supuestos previstos en los arts 47 y 48 LCA también podrá entablar la acción cambiaria de regreso anticipado, en principio, contra los endosantes, el librador y sus respectivos avalistas[42]. Por otro lado, en lo referente a las acciones extracambiarias, puede ejercer la acción causal, es decir, “aquella que puede promover el portador legitimado contra el firmante inmediato anterior que lo garantiza en el nexo cambiario”, siempre que el título no se encuentre perjudicado, el portador ofrezca la restitución del mismo y la relación fundamental entre ambos continúe vigente[43]. Finalmente, y ante la eventualidad de que el portador carezca ya de acciones cambiarias –sea por caducidad, sea por prescripción– y que no cuente con acción causal, puede iniciar la acción de enriquecimiento, cuyo fundamento es precisamente, la equidad[44]. De acuerdo a lo analizado en este trabajo, en lo personal, estimo más conveniente para el portador legitimado del título, ejercer las acciones –en la medida en que esto fuera posible– contra un obligado cambiario que no se encuentre en relación directa e inmediata con él, para evitar así, la oposición de excepciones en un eventual proceso ordinario posterior.

6. Conclusión [arriba] 

En el presente trabajo hemos analizado a la autonomía como carácter esencial y común a todos los títulos de crédito, y a la abstracción como uno de los caracteres propios de una especie de los mismos: los papeles de comercio. Hemos conceptualizado a ambas y establecido sus diferencias, indicando que mientras que la autonomía es una prescindencia subjetiva de cada uno de los transmitentes del título, es decir, que no es viable oponer al tercero portador de buena fe los vicios, defensas y excepciones fundados en la persona que lo padeció, haciendo referencia a las “excepciones personales”; la abstracción es una prescindencia objetiva de los vicios, defensas y excepciones que podrían surgir de la relación causal o de derecho común por la cual se libró o se trasmitió el título, remitiéndonos aquí a las “excepciones causales”. También, tocante a este último punto, hemos abordado la problemática de la causa en los títulos de crédito, y concluimos junto con la mayoría de la doctrina, que la misma hace referencia a la causa fin de la relación jurídica fundamental. Finalmente, hemos tomado a un papel de comercio en particular, el pagaré –como ejemplo de un título abstracto– y hemos dado un pequeño paneo del abanico de posibilidades que tiene el portador legitimado del título para obtener el cobro. Esto último, de forma concordante a la finalidad de todo el sistema cambiario: la protección del tercero portador de buena fe.

 

 

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[1] César Vivante, Tratatto di Diritto Commerciale, Casa Editrice Dottor Franceso Vallardi, Milán, 1914, III, 162.
[2] César Vivante, op. cit., 163-164: “il titolo di crédito è un documento necesario per esercitare il diritto letterale ed autónomo che vi è menzionato”.
[3] César Vivante, op. cit.,164
[4] Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones de Derecho Cambiario, Títulos de Crédito, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, I, 80-81: Brunner había expresado en su momento que “título de crédito es el documento de un derecho privado que no se puede ejercitar si no se dispone del título”, Asquini, por su lado, ha indicado que “título de crédito es un documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de una manera autónoma la titularidad del ejercicio del derecho al poseedor regular del documento” – definición criticada porque hace aparecer a la circulación como esencial a los títulos de crédito cuando no lo es –. Finalmente, Yadarola lo conceptualizó diciendo que “título de crédito es un documento de un derecho literal y autónomo, cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho”. Para la opinión de Brunner ver también nota al pie en César Vivante, op. cit.,164
[5] Giuseppe Ferri, Títulos de Crédito, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, 18.
[6] Ibíd.
[7] Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo y María Valentina Aicega, “Abstracción cambiaria, derecho de consumo y competencia. Comentario al fallo plenario” en Osvaldo R. Gómez Leo (director), Revista Argentina de Derecho Empresario, n° 10, Editores Fondo Editorial, Buenos Aires, 2011, 290.
[8] Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones…, 24-25.                     
[9] Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones…, 34-35.
[10] Cfr. Ibíd. 38.
[11] Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo y María Valentina Aicega, “Abstracción cambiaria…”, 290.
[12] Cfr. Ibíd. 291.
[13] Mauricio L. Yadarola, Títulos de Crédito, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1961, 78.
[14] Jorge N. Williams, Títulos de Crédito, segunda parte, Universitas S. R. L., Buenos Aires, 1976, 37.
[15] Ibíd.
[16] Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones…, 118.
[17] Art 18 LCA: “Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”.
[18]  Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones…, 119.
[19]Cfr. ibíd., 121.
[20]Cfr. Mario Alberto Bonfanti y José Alberto Garrone, De los Títulos de Crédito, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, 39.
[21] Ibíd.
[22] LL, 1983-D-432.
[23] ED, 97-408.
[24] Jorge N. Williams, Títulos…, 266. Este autor también menciona el art. 743 del Cód. Comercio para los títulos de renta pública y el art. 768 Cód. Com. para los títulos al portador, derogados del Código de Comercio por el Decreto-Ley N° 5965/63.
[25] Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones…, 176.
[26] Cfr. Ibíd., 110.
[27] Mauricio L. Yadarola, op. cit., 167.
[28] Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, La Ley, Buenos Aires, 2008, II, 84-85.
[29] Mauricio L. Yadarola, op. cit., 130.
[30] Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones…, 166.
[31] Giuseppe Ferri, op. cit., 154.
[32] Cfr. ibíd. 171-172. Ver también art 2 y 102 LCA.
[33] Ibíd., 172.
[34] Ibíd., 173.
[35] Mauricio L. Yadarola, op. cit., 152.
[36] Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones…, 167-170.
[37] Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo y María Valentina Aicega, “Abstracción cambiaria…”, 298.
[38] Ibíd. ver también: Jorge N. Williams, La causa en los títulos de crédito, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, 52-53; Osvaldo R. Gómez Leo, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, 3º Edición, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, 54-55; Mauricio L. Yadarola, op. cit., 176-182.
[39] Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo, Instituciones…, 178-179
[40] Osvaldo R. Gómez Leo, Nuevo Manual…, 272-273.
[41] Ibíd., 275-276.
[42] Ibíd., 278-279.
[43] Ibíd., 286-287.
[44] Ibíd., 288-289.



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